Acerca de la competencia de la cámara civil del juzgado de primera instancia para conocer demandas en responsabilidad civil al amparo de la ley 63, de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de 2017.

Uno de los resultados gananciosos del equipo de litigios liderado por María Mercedes Gonzalo Garachana firma incluyó un avance en la jurisprudencia. A continuación, citamos las partes relevantes:

Sentencia No.034-2018-SCON-01326, dictada en fecha 18 de noviembre de 2018 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional

Acerca de la obligación del juez de establecer su competencia para conocer de un acto tratado. “Conforme con el estado actual de nuestro derecho positivo, lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia; es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse. El criterio jurisprudencial, anteriormente citado, y del cual hacemos acopio, tiene su fundamento constitucional en el artículo 69 numeral 2 de nuestra Carta Magna, que dispone como parte de la Tutela Judicial Efectiva, que toda persona tiene derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por ante una jurisdicción competente; motivo por el cual procede que verifiquemos si para el caso que nos ocupa somos o no competentes”.

“Procede entonces entender la competencia como la facultad legal de un tribunal para conocer de un asunto puesto a su ponderación, dividiéndose la misma en “ratione materiae” o de atribución consistente en la facultad de un tribunal para conocer de una materia específica en razón del caso de que se trate, con exclusión de todos los demás tribunales, ya sea en razón al monto del asunto involucrado o la naturaleza del litigio y la competencia “rationae loci”, consistente en el ámbito territorial otorgado a un tribunal para resolver los conflictos que dentro del mismo puedan suscitarse, siendo la primera de éstas considerada de orden público, teniendo el tribunal que observarla inclusive de manera oficiosa, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley          número 834”. 

“A causa de la ponderación que nos ocupa, es preciso señalar que el objeto de la ´presente demanda se circunscribe a que el tribunal condene a la parte demandada al pago de la suma de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de cada demandante, tras el accidente de tránsito ocurrido en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en la avenida Rómulo Betancourt, esquina calle Higuemota, sector Bella Vista, de esta ciudad”.

“Por otro lado precisamos señalar que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue promulgada la ley número 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y su vigencia, conforme dispone su artículo 359, lo era a partir       de su promulgación”.

“Que la entrada en vigencia de la ley antes indicada derogó de manera expresa varias leyes y decretos, entre las que se encuentra la ley número 241, sobre Tránsito de Vehículos, de fecha veintiocho (28) de diciembre del 1967, así como todas aquellas leyes que le sean contrarias, conforme dispone el artículo 360 de la misma     ley 63-17”.

“Respecto a la competencia para conocer las consecuencias jurídicas de los hechos que ha previsto el legislador en la Ley número 63-17 sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se han establecido dos sedes, una administrativa quedando a cargo del INTRANT y de los ayuntamientos, y una jurisdiccional a cargo de los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito”.

 “En cuanto a la competencia jurisdiccional, los artículos 302 y 305 de la Ley número 63-17 disponen que los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito del lugar donde haya ocurrido los hechos son competentes para conocer de las infracciones de tránsito que provoquen daño y la responsabilidad civil generada deberá ser juzgada conforme al Código Civil, las leyes especiales vigentes y a los criterios de la jurisprudencia dominante”.

“Resaltar que los tribunales de tránsito, como tribunales especiales y de excepción, tienen un marco de competencia, en principio, fijada en la Ley número 585, que los crea en el norte siguiente: “(…) se crea uno en cada una de las citadas demarcaciones que se denominará Juzgado de Paz Especial de Tránsito y será competente para conocer, exclusivamente, de las violaciones a la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, de fecha 28 de diciembre de 1967, salvo lo dispuesto en los artículos 51 y 220 de la misma (…)” Provocando la entrada en vigencia de la nueva normativa 63-17, que la competencia de este tribunal, a partir del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se extendiera a todos los ámbitos que establece la naciente legislación.

“… las infracciones que provoquen daños, cuya génesis provengan de accidentes viales, así así como las demandas en resarcimiento de los daños producidos por estos, deben ser exigidos, exclusivamente, por ante los Juzgados Especiales de Tránsito, ya que a estos el legislador le ha otorgado una competencia prorrogada para conocer tanto la infracción, como de la reparación en caso de que se haya producido un daño, para lo cual dicho tribunal tiene en sus manos las reglas del derecho común resarcitorio, añadiendo el legislador para tales efectos, la derogación de cualquier disposición que le sea contraria a las reglas que esa ley especial como norma naciente ha establecido”.

En concordancia con las disposiciones de los artículos 302 y 305 de la Ley número 63-17, antes citado, así como el artículo 20 de la ley número 834, al tener por objeto el presente proceso, la reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito, procede declarar de oficio la incompetencia de esta Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del presente proceso, y en tal virtud declinar por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio donde ocurrió el accidente que no ocupa, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión”

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