Prescripción de las demandas en reparación de daños y perjuicios conforme con la ley 63-17
Uno de los resultados gananciosos del equipo de litigios liderado por María Mercedes Gonzalo Garachana firma incluyó un avance en la jurisprudencia dominicana en materia de daños y perjuicios relativas a accidentes de tránsito. A continuación citamos las partes relevantes:
Sentencia No.037-2018-SSEN-01938, dictada en fecha 9 de noviembre de 2018 por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Las demandas en responsabilidad civil fundadas en el hecho de la cosa inanimada (artículo 1384, párrafo 1º del Código Civil Dominicano), como resultado de las infracciones que provoquen daños, cuya génesis provengan de accidentes viales, conforme con la ley 63-17 constituyen cuasidelitos, por lo que la prescripción aplicable es la consagrada en el artículo 2271 del Código Civil.
Al respecto, ha considerado que: “Las demandas en reparación de daños y perjuicios con motivo de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, tal y como la del caso de que se trata, tienen como fundamento la falta en la guarda y que esta falta supone una negligencia o una imprudencia a cargo del guardián, constituye un cuasidelito civil (SCJ 10 noviembre 1954, BJ 532, Pag.2272); por lo cual en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la prescripción aplicable en este caso es la consagrada en el artículo 2271 del Código Civil, que establece que: “Prescribe por el transcurso del mismo periodo de seis meses, contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi-delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un periodo más extenso (…)”.
“Acerca del plazo de la prescripción, ha indicado: “Ambas partes confirman que el hecho generador de la presente acción ocurrió el 15 de marzo de 2016, sin embargo el Tribunal ha podido comprobar que el acto introductivo de la instancia, que el actuación procesal que crea la relación jurisdiccional entre las partes y el Tribunal, fue notificado el día 25 de mayo de 2018, por lo que habían transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días entre el hecho generador del daño y la interposición de la demanda, por lo que en consecuencia la presente demanda por el cuasi-delito civil, fue incoada fuera del plazo establecido por la ley, toda vez que el límite para la interposición de la misma era de seis meses, lo cual es evidente no fue observado por el demandante, en ese mismo sentido siendo la prescripción extintiva de la acción un pedimento para ejercerla cuando el plazo ha transcurrido, procede declarar inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios fundado en el hecho de la cosa inanimada, por prescripción extintiva de la acción”.
“Las demandas en reparación de daños y perjuicios con motivo de la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, tal y como la del caso de que se trata, tienen como fundamento la falta en la guarda y que esta falta supone una negligencia o una imprudencia a cargo del guardián, constituye un cuasidelito civil (SCJ 10 noviembre 1954, BJ 532, Pag.2272); por lo cual en virtud del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Tribunal entiende que la prescripción aplicable en este caso es la consagrada en el artículo 2271 del Código Civil, que establece que: “Prescribe por el transcurso del mismo periodo de seis meses, contados desde el momento en que ella nace la acción en responsabilidad civil cuasi-delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un periodo más extenso (…)”.