Es indiscutible ya el nivel de alarma provocado por el abuso de los embargos retentivos (Fernández, 2018). También ha sido reiterado el precedente del juez de los referimientos de declarar litigantes temerarios a abogados que activan vías de derecho de forma abusiva, como, por ejemplo, trabar un nuevo embargo un día antes de la fecha en la que el juez indica será leída ordenanza respecto del embargo trabado anteriormente (Sentencia 504-2023-SORD-2155, de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional). Las incidencias que se generan a partir de estas actuaciones ameritan muchas veces detalles y particularidades especiales al momento de solicitar al juez su levantamiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 834-1978.
Estos embargos retentivos también evidencian abusos ante una multiplicidad de embargos, de forma tal que con frecuencia, impactan valores del embargado por encima de los importes adeudados, con lo cual se violan importantes principios del debido proceso. En la práctica, esto puede producir dificultades al momento de levantarlos, a pesar de la orden del juez.
Para esto, planteo un ejemplo práctico, cuando el alguacil instrumenta un acto a una gran cantidad de terceros embargados tal, que no le basta un día para notificar. Entonces, si el alguacil inició su acto número 88 el día 6 de julio en el banco “a”, y luego al “b”. Pero al no darle tiempo para concluir todos sus traslados, ese mismo acto 88 lo notifica al banco “c”, el día 7 de julio.
Nos encontramos entonces con un mismo acto número 88 de fecha 6 de julio para los bancos “a” y “b”, y a su vez el mismo acto número 88 de fecha 7 de julio para el banco “c”. Esta situación es perfectamente constatable en el acto íntegro del alguacil y del embargante, y cuando el embargado es notificado del acto en toda su extensión, donde el alguacil indica en una nota que se trata de un acto que inició el día 6 y concluyó el 7 de julio.
Sin embargo, como la urgencia caracteriza toda acción tendente al levantamiento de embargo por la vía de los referimientos, ni el demando posee el acto íntegro, porque apenas uno de los bancos, a su solicitud, ha remitido el recibido; y por consiguiente, cuenta solo con una fracción del acto de embargo retentivo, como tampoco interesa al embargante depositar el acto íntegro.
Pero cuando mediante ordenanza el juez ordena a los bancos “a”, “b” y “c” el levantamiento del embargo, solo hace mención del acto 88 de fecha 6 de julio. Entonces el banco “c” dice que no se trata del mismo acto de embargo, porque su acto de embargo indica que es el número 88 de fecha 7 de julio.
Esto implica que hay que solicitar al juez de los referimientos que mediante resolución indique que se trata del mismo acto. Pero para esto necesitamos el acto íntegro que nunca fue aportado a los debates, lo que implicaría a su vez solicitar nueva vez, por vía contradictoria, que ordene el levantamiento de ese acto.
Por esto es muy importante que durante el conocimiento de la demanda en referimiento se adopten las medidas siguientes: i) Solicitar al tribunal que se ordene el depósito íntegro del acto de embargo retentivo; y ii) al momento de solicitar el levantamiento del embargo retentivo, indicar que se trata de un acto iniciado en una fecha y concluida en otra fecha, si fuere el caso.
Bibliografía
Fernández, J. M. S. (2018, febrero 22). El abuso de los embargos. Periódico elDinero. https://eldinero.com.do/55421/el-abuso-de-los-embargos/
Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. (2023). Sentencia núm. 504-2023-SORD-2155. República Dominicana: Poder Judicial.



